Resumen: No hay duda de que el padre ejercía el derecho de custodia en tanto judicialmente se le había reconocido. El art. 20 del Convenio de la Haya de 1980 permite denegar la restitución del menor cuando "no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido" (España), pero la prueba no muestra una desprotección del niño (y de la madre) en Singapur, vistos los Convenio Internacionales (que se analizan). La protección de hijo y madre desde la perspectiva de la violencia doméstica, no alcanza el mismo nivel que en España pero no se les ha desprotegido realmente y los principios protectores de los derechos humanos no impiden el retorno. El Estado de Singapur ha permitido el acceso a sus tribunales, la madre ha podido defenderse y los intereses del menor han sido analizados judicialmente. El examen de la excepción de riesgo grave del art. 13 debe centrase en la disponibilidad y calidad de protección adecuadas y eficaces en el Estado de residencia habitual. Centrados en el riesgo psíquico, puede denegarse el retorno cuando la situación en la que se pueda colocar al menor es intolerable. El estado psicológico, evolutivo y emotivo del menor es delicado, no solo por sus insuficiencias sino por el contexto de violencia en que le toca vivir, mantenido por la acción del padre y que no encuentra protección en Singapur. La agresividad del padre integra el riesgo y la legislación penal de Singapur no es suficiente para protegerle.
Resumen: Se analiza la procedencia de excluir del inventario un crédito, planteándose la legitimación activa de la concursada para la impugnación, señalando el Tribunal que los términos del art. 96.1 LC son muy amplios en orden a la legitimación para impugnar la lista de acreedores y el inventario, pero no puede implicar la admisión de cualquiera sin interés propio, reconociendo en abstracto a la concursada ese interés, si bien para que sea admisible, los extremos objeto de impugnación deben producir perjuicio o gravamen y en el supuesto analizado la exactitud del inventario no se alegó ni probó que le causara algún perjuicio, pues se trata del reconocimiento a su favor de un crédito. Se define lo que es el inventario, considerando que es un lista de los bienes y derechos de la concursada conocidos, pero que puede ser modificado con nuevas informaciones, por lo que la inclusión de un crédito en el mismo, no atribuye ejecutividad, ni contiene, por ese solo hecho, obligación de pago, aclarando que en cuanto a la obligación de impugnar se ha distinguido entre acreedores y deudores, sin que estos últimos tengan que plantear un proceso incidental solicitando que se declare la inexistencia de su deuda, pues podrá resolverse en litigio posterior la existencia del derecho si le es reclamado el crédito y únicamente existiría cosa juzgada si la propia parte y por iguales hechos hubiera impugnado el inventario. Se confirma la sentencia